ARRENDAMIENTO
No, no se acumula para efectos del Impuesto Sobre la Renta ni es una actividad objeto del IVA, ya que dicha cantidad es para garantizar ciertas obligaciones pactadas en los contratos de arrendamiento. Es necesario establecer que dichas cantidades serán restituidas y únicamente son para garantizar en su caso, futuras contingencias.
En el momento en que dichas cantidades se apliquen al cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato de arrendamiento, sólo entonces, es cuando se modifica el haber patrimonial del contribuyente, constituyendo un ingreso para efectos del ISR y una actividad gravada para efectos del IVA.
Como Fundamento Legal tenemos el Artículo 18-A del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta (RISR), el cual nos dice:
“ Para los efectos de lo establecido en los artículos 17 y 141 de la Ley, no se considerarán ingresos acumulables los depósitos recibidos por el arrendador, cuando éstos tengan como finalidad exclusiva garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento y sean devueltos al finalizar el contrato”.
“Cuando los depósitos se apliquen al cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato de Arrendamiento, el monto
aplicado será considerado como ingreso acumulable para el arrendador en el mes en que se apliquen ”.
Recordemos que aunque los artículos mencionados, no coincidan con los artículos de la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta, en tanto no se publique el nuevo reglamento, el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de fecha 17 de octubre de 2003 es el que continúa aplicándose (Artículo Noveno, párrafo primero, Fracción II de las Disposiciones Transitorias de la Ley Del Impuesto Sobre La Renta).